En Colombia, la figura jurídica de la unión marital de hecho se define como aquella formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, conforman una comunidad de vida permanente y singular. Esta figura se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990, cuyo artículo 8 establece que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”
Sin embargo, el pasado 8 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, mediante la sentencia STC8331-2024, determinó que “la prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuando los compañeros permanentes deciden celebrar matrimonio, es un asunto carente de regulación legal”. Conforme a esto, la Corte señaló que la obtención de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se materializa, en principio, con posterioridad a la disolución del lazo bajo el cual formalizaron el vínculo familiar. Para el alto tribunal, el término de prescripción establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en el caso de los compañeros que deciden casarse, comienza a contar “después de declarada la cesación de los efectos civiles de su matrimonio”.
En este sentido, se modificaría el método de cómputo de la prescripción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respecto a los compañeros permanentes que deciden contraer matrimonio, con el fin de generar equidad frente a las uniones maritales de hecho que extinguen sus lazos de manera definitiva.