El concepto de disponibilidad laboral no ha sido reglamentado en Colombia. No obstante, a la luz de la jurisprudencia colombiana, la Corte Suprema de Justicia establece que la disponibilidad laboral proviene del elemento de subordinación previsto en el literal b) del artículo 23 del CST, el cual configura un elemento esencial y característico del contrato de trabajo. Este dice:
- “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.
Con base en esta definición, la Corte Suprema de Justicia prevé que la disponibilidad se caracteriza por ser una vocación permanente, por un periodo más o menos largo, de prestar el servicio efectivo. De ahí que la mera disponibilidad para prestar los servicios, en los casos en que estos no se materializan, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario u otros recargos. El elemento determinante es que el trabajador no pueda disponer libremente de su tiempo.