El Código Civil, en su artículo 2142, define el contrato de mandato, el cual permite que una persona confíe y asigne funciones y responsabilidades sobre los cargos conferidos, negocios o, inclusive, representación jurídica en nombre de quien lo otorga, quien será denominado comitente o mandante. La persona que lo acepta será denominada mandatario o apoderado.
Es importante considerar los preceptos legales que rigen el contrato de mandato, ya que los poderes de distintas clases conferidos entre dos personas estarán estrictamente supeditados a la reglamentación jurídica que emana del Código Civil. Además, este considera que dichos poderes podrán ser a título gratuito o remunerado, según lo determinen las partes del contrato.
En relación con lo anterior, el Código General del Proceso dicta otras disposiciones sobre los poderes cuando se manejan en el marco de un proceso judicial. Entre estas se encuentra la distinción entre poderes de carácter general y poderes de carácter especial. Para los poderes generales, se establece la obligatoriedad de ser suscritos únicamente mediante escritura pública, ya que el apoderado podrá abordar y ser competente para gestionar todos los negocios de la persona que confiere el poder o todos los procesos judiciales y sus gestiones en los que esté vinculado.
Por otro lado, el mismo Código General del Proceso, en su artículo 74, y el Código Civil, en su artículo 2156, definen que, cuando el poder es de carácter especial, podrá ser conferido mediante un documento privado, sin necesidad de ser notariado. Este tipo de poder se caracteriza por especificar claramente los negocios a desarrollar o los procesos judiciales, los cuales deben estar identificados y determinados por su asunto. Así, se constituye un poder especial que confiere facultades amplias y suficientes para adelantar las gestiones necesarias que el negocio jurídico o proceso judicial requiera para su adecuada ejecución.