Impugnación de actos de la asamblea de copropietarios: ¿qué hacer?

Stefanni Olaya
Stefanni Olaya 27 marzo, 2025
Actualizado 2025/03/27 at 4:45 PM

Los actos de asamblea son las decisiones que constan por escrito en un acta, la cual es resultado de una reunión de asamblea, sea ordinaria o extraordinaria. Estos actos pueden ser objeto de impugnación siempre y cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, tal como lo señala el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

Frente a quienes están facultados para impugnar estos actos, se encuentran el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, y esta impugnación va dirigida contra la propiedad horizontal, toda vez que es la persona jurídica a nombre de quien se toman decisiones durante la asamblea.

En cuanto al proceso de impugnación del acto de asamblea, es importante tener presente que se debe presentar una demanda ante los jueces civiles del circuito, quienes están facultados para conocer este proceso. De igual forma, es importante señalar que este trámite es procedente siempre y cuando se cumplan los plazos señalados en el Código General del Proceso, en el artículo 382, el cual indica que la demanda debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se tomó la decisión. Sin embargo, si la decisión requiere registro, el plazo para presentar la demanda es de hasta dos (2) meses después de la inscripción.

Ahora bien, se debe tener presente que los actos que requieren registro son aquellas decisiones que deben quedar registradas en la escritura pública de la propiedad horizontal, como las modificaciones o la aprobación del Reglamento de Propiedad Horizontal o el reconocimiento de representante legal, las cuales, para tener validez, deben ser registradas y reconocidas por la entidad competente.

En conclusión, se pueden impugnar actos de asamblea siempre y cuando no se ajusten a la ley o al reglamento de la propiedad horizontal, y la impugnación podrá ser presentada por el administrador, el revisor fiscal y/o los copropietarios dentro de un plazo no mayor a dos (2) meses.

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