¿Puedo despedir a un trabajador por consumir cannabis?

Omar David Vega
Omar David Vega 7 mayo, 2025
Actualizado 2025/05/07 at 5:03 PM

Debemos partir señalando que la Constitución Política de Colombia estableció mediante su artículo 16 el derecho fundamental al “libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” por lo que, en el marco del desarrollo y legislación de este derecho, se encuentra la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.

Dentro de esta norma encontramos en su artículo 2 literal J la dosis personal, la cual fue definida en los siguientes términos:

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. 

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís, la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína, la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.”

Esto implica que en Colombia toda persona tiene derecho al porte y consumo de las sustancias antes mencionadas en el marco del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Esto fue precisado pro la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 2002, donde señaló que:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de delitos. (…) No obstante, tal límite solo será legítimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los demás. Si ello no ocurre, a la sombra de la penalización de conductas se encontrarán delirios autoritarios.” 

Esto también fue señalado por la sentencia C-221 de 1994, donde destaco que:

“A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura  jurídica. Solo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.” 

Por último es importante destacar que si bien las empresas en Colombia pueden adoptar políticas y reglamentos con las prohibiciones que consideren en el marco de su autonomía, estás bajo ningún escenario podrán ir en contraria de la normatividad nacional vigente y la constitución como base del sistema jurídico colombiano, por lo que bajo esté entendido la Corte Constitucional se pronunció frente al artículo 60 numeral 2 del Código Sustantivo del trabajo donde señala que

ARTÍCULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores:

  1.  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.”

Mediante sentencia C-636 del 2016 se declaró condicionalmente exequible, esté artículo, siendo retomado por la sentencia SL771 del 2024 en los siguientes términos:

“Posteriormente, evocó la sentencia C-636 de 2016 de la Corte Constitucional para señalar que, en criterio de ese Tribunal, el despido de un trabajador que se presente a su trabajo en estado de embriaguez o drogado solo es procedente en la medida que tales efectos afecten su desempeño, lo coloquen en riesgo a él o a los demás trabajadores, pues de lo contrario se corre el riesgo de afectar su derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, señaló que el empleador tiene la carga de acreditar de qué manera esos efectos inciden de forma negativa en el desempeño del trabajador.” 

En conclusión, si bien es viable sancionar a un trabajador por incurrir en la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes deberá probarse por parte del empleador el bajo desempeño en que se está incurriendo el trabajador o la actividad peligrosa que realiza el trabajador, ya que en caso contrarío se vulneraría la esfera de la intimidad y se vulneraría el derecho fundamental consignado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.

Omar David Vega

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