CONTRATACIÓN MEDIANTE TERCERIZACIÓN LABORAL: UN DOLOR DE CABEZA PARA EMPLEADORES EN COLOMBIA

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 22 enero, 2019
Actualizado 2019/01/22 at 9:13 AM

En primera instancia, la legislación laboral Colombiana establece las características y funciones de las Empresas de Servicios Temporales (EST). A través de la Ley 50 de 1990 se estipula que las EST podrán emplear de manera formal a trabajadores en misión y enviarlos a compañías usuarias, las cuales solicitan de cooperación en momentos específicos como labores ocasionales, remplazos, picos de producción y periodos estacionales.

En los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, «la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor cumplida por personas naturales contratadas directamente por aquélla, quien tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: de planta, que son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Por otro lado, las EST logran rapidez y profesionalismo en el reclutamiento y selección del trabajador o de grupos de empleados. Además, suministran la cobertura inmediata del puesto vacante, lo que otorga flexibilidad y previsión a los programas de producción, por lo que dicha figura claramente es legal en nuestra legislación y como se ha establecido en acápites anteriores, dichas personas NO se entenderán dependiente o trabajadores de las empresas Usuarios como en el caso en particular.

Sin embargo, es oportuno señalar que, si bien dicha tercerización la contempla la Ley como LEGAL, algunas compañías USUARIAS y EST no dan pleno cumplimiento a los mandatos legales en relación a las causales que permiten dicha vinculación en misión, tales como:

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

En virtud de lo anterior, es menester reiterar que aquellas personas vinculadas mediante EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES podrán continuar su vinculación por el termino de 6 meses prorrogables por 6 meses más toda vez que, el no dar cumplimiento a dicha estipulación podría conllevar una responsabilidad solidaria por parte de las empresas usuarias, así como investigaciones por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO por TERCERIZACION ILEGAL.

Luis E. Naranjo Corredor
Asesor Jurídico

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