EL PROCESO EJECUTIVO

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 26 enero, 2019
Actualizado 2019/01/26 at 9:55 AM
Closeup of gavel judgement concept

Una situación muy común cuando tenemos un deudor incumplido, del cual tenemos una factura, un cheque, una letra o un pagare, es que nuestros conocidos o allegados nos sugieran iniciarle un proceso ejecutivo, pero en que consiste este proceso…

Pues bien, el proceso ejecutivo busca que, a partir de la radicación de una demanda se coaccione al deudor a través del decreto de una medida cautelar (puede ser un embargo), para que este efectué la cancelación del capital de la obligación, además de los derechos que se causan por la moratoria y los costos del proceso.  

De manera resumida, un proceso ejecutivo lo conoce un juez civil, quien es el encargado de revisar que los títulos que soportan la deuda contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, de ser así proferirá una actuación denominada mandamiento ejecutivo de pago, la cual contiene la denominación del título (pagare, letra, factura, etc.), el valor adeudado por capital, a partir de cuándo se deben reconocer intereses moratorios, la orden de notificar al deudor y finalmente el reconocimiento de personería del abogado que represente sus intereses.

Una vez tengamos la demanda admitida, se debe dar aviso al deudor, según lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso (notificación personal), la cual consiste en el envío de un formato que contiene la ubicación del juzgado que conoce del proceso, identificación de las partes, radicado del proceso y fecha del mandamiento de pago, el deudor tendrá cinco (5) días para acercarse al juzgado y que este le entregue copia de la demanda, si el deudor no lo hace, el acreedor deberá enviar una segunda citación en los términos del artículo 292 del código General del proceso, adjuntando copia simple o informal del mandamiento de pago, esta se entenderá surtida a partir del día siguiente del recibo por parte del deudor.  

Tenga en cuenta que, para efectuar la respectiva notificación, usted o su abogado tienen un año para notificar, so pena de que se declare la prescripción o pérdida del derecho.

Una vez se tenga por notificado al demandado, pueden ocurrir dos situaciones, la primera es que su deudor no conteste la demanda ni se acerque siquiera al juzgado, en tal caso el juez emitirá sentencia favorable a sus intereses y se ejecutaran las medidas cautelares, esto es el remate de los bienes embargados o la entrega de títulos, en caso de haberse embargado cuentas.

La segunda es que el deudor o demandado conteste la demanda proponiendo excepciones, esto es pago total de la deuda, pago parcial, o desconozca la legitimidad del titulo, en dado caso el juez deberá citar a las partes a una audiencia donde en primera instancia se agotara el tramite conciliatorio, en caso de que este fracase se procederá con la intervención de las partes donde se busca aclaren los hechos controvertidos y se determine la legitimidad de la deuda pretendida en pago.

El juez valorara las pruebas de manera objetiva, esto incluye el título valor, la versión de cada una de las partes (interrogatorios) y demás pruebas aportadas, con lo cual sustentara su fallo.

En este punto es pertinente indicar que de acuerdo a la cuantía o suma pretendida, se determina si el proceso tiene doble instancia o no, así las cosas si el proceso incoado versa sobre pretensiones económicas iguales o inferiores a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos, el fallo que dicte el juez será el definitivo, en caso contrario y en caso de que la sentencia no le sea favorable, esta podrá ser apelada.

Fuente: Código General del Proceso

Jenny Portillo

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