Es pertinente decir que una vez, se establece en debida forma el contrato laboral, se generan derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, dentro de ellas resaltamos la obligación de cuidado que recae sobre los empleadores, por lo tanto, es pertinente remitirnos a lo establecido en La Ley 9 de 1979 artículo 80 el objeto de la Salud Ocupacional:
“Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente ley establece normas tendientes a: a. Prevenir todo daño a la salud, derivado de las condiciones de trabajo; (…)
Una vez dicho esto, y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política Colombiana artículo 49 en el cual, resalta el derecho a la salud como un derecho fundamental, motivo por el cual, cuando uno de nuestros trabajadores presente un accidente, ya sea de origen común o laboral, debemos tener presente que si de allí se desprenden, las respectivas incapacidades expedidas por las entidades competentes, y adicional a estas se profiere la correspondiente recomendaciones, la compañía bajo ninguna circunstancia podrá desconocer lo allí establecido.
Razón por la que, si dentro de este documento se establece que el trabajador dado a su situación no puede seguir desempeñando sus funciones habituales, este deberá ser reasignado a un cargo en el cual las funciones que debe desarrollar para su ejecución no atenten contra su salud o recuperación.
sin embargo, se deberá tener presente que por ningún motivo se le podrá desmejorar las condiciones labores al trabajador, lo cual implica tanto el factor económico como lo son los salarios y el principio de la dignidad establecido constitucionalmente.