Por regla general, las obligaciones laborales que tiene el empleador con el trabajador, son de tracto sucesivo y por ende, a partir de su exigibilidad inicia el término de prescripción de tres años de cada obligación causada. En el caso de las cesantías, la prescripción de todas las que se le deban al trabajador de años atrás, inicia su término a partir de la terminación del contrato de trabajo.
La prescripción es la extinción de un derecho por no haberse ejercitado en tiempo. Cuando opera la prescripción, se establece la imposibilidad de reclamar un derecho, sin importar que esté reconocido. En cuanto a derechos laborales, la prescripción es de tres (3) años contados desde el momento en que sean exigibles o disfrutables por el trabajador; por ello, si un trabajador pretende reclamar prestaciones, indemnizaciones o salarios debidos, debe hacerlo en los tres años siguientes a su exigibilidad.
“en materia de cesantías el término de prescripción inicia cuando se termine la relación laboral, pues no son exigibles una vez se generan, sino, por regla general, cuando finaliza la relación laboral”
En el caso de las cesantías, esta prescripción es un tanto diferente, pues a primera vista se creería que la prescripción arranca desde cuando la cesantía se genera, (es decir, desde el 31 de diciembre o el 14 de febrero como fecha máxima de consignación), pero no es así, pues en materia de cesantías el término de prescripción inicia cuando se termine la relación laboral, pues no son exigibles una vez se generan, sino, por regla general, cuando finaliza la relación laboral. Esto sucede en razón a que el empleador debe consignarlas en un fondo durante la vigencia del contrato, como lo obliga la Ley 50 de 1990, y solo en casos muy excepcionales puede ser utilizada por el trabajador antes de terminar la relación laboral (educación, pago parcial para vivienda).
Por lo expuesto, solo a la finalización de la relación laboral, el empleado tiene absoluta disposición y goce de ellas; lo anterior lo ha establecido el Consejo de Estado, al analizar la situación de trabajadores, veamos:
“De la prescripción de la cesantía. …En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del CST, 102 ordinales 2 – 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 del 2006. En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley.
(…)
Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, (…) mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el extrabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo. (Subsección “B”,Sentencia de 9 de mayo del 2013, Exp. No. 1219-12 Actor: Bertilda Vanesa Bernal Higuita, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve)
Entonces, la prescripción del derecho a las cesantías que deba un empleador a un trabajador, correspondientes a años anteriores a la terminación del contrato, (supongamos la terminación del contrato en el 2015), empieza a correr desde la fecha en la que termina el contrato y no desde el momento en que se causó la cesantía (que es el 31 de diciembre o 14 de febrero en vigencia de la relación laboral), por lo cual el trabajador, para el caso del ejemplo, tendrá hasta el 2018 para poder exigir el pago de todas las cesantías que se le deban por dicha relación laboral.
La sanción por no consignación también inicia su plazo de prescripción desde la terminación del contrato
Por otra parte, como bien se ha recordado, cuando un empleador no realiza la consignación de las cesantías, debe pagar una sanción moratoria que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso. Esta sanción, a pesar de que inicia desde el día siguiente de la fecha máxima a consignar (15 de febrero del año siguiente) su prescripción empieza a correr también desde el momento en que finalice la relación laboral, pues como se mencionó antes, la prescripción comienza desde el momento en que el trabajador pudo disfrutar del derecho (y solo hasta que termina el contrato puede el trabajador reclamar dicha sanción); sobre ello, dijo el Consejo de Estado:
“El hecho de que al empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (…)
(…)
De lo expuesto es dable concluir que para efectos de contabilizarse el término de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación de la vinculación laboral, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social”. (Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda -subsección “B” Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogota DC; 22 de enero del 2015).