Hay que partir que el pago de las incapacidades es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las E.P.S a sus respectivos afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Es por ello que el Decreto 806 de 1998, en su artículo 28 estableció los beneficios de los afiliados al régimen contributivo, y la Superintendencia de Salud manifestó que las Entidades Promotoras de Salud EPS no tienen la obligación de pagar la incapacidad médica a una persona que ya goza de su pensión, toda vez que el objeto principal del pago de dicha incapacidad es que el trabajador reciba un auxilio monetario durante el tiempo en el cual no pueda laborar, por lo cual una persona pensionada no trabaja, y al recibir su mesada pensional suple sus necesidades, es decir al estar el pensionado en incapacidad, igualmente estará percibiendo su prestación económica.