Lo primero que debemos tener presente, es que la ley 675 del año 2001, es mediante la cual se encuentra reglamentada la propiedad horizontal, es decir que allí se establece la normativa y lineamientos que debe seguir todo bien inmueble que sea catalogado como propiedad horizontal, una vez dicho esto, debemos tener presente que la Asamblea de copropietarios la cual, definiremos como aquel órgano superior de decisión y de carácter administrativo, el cual todo bien inmueble de carácter de propiedad horizontal debe constituir de acuerdo a la legislación vigente.
Aunado a lo anterior, es pertinente decir que la ley faculta a dicho órgano de decisión como lo es la Asamblea de Copropietarios, para que dentro de sus Estatutos establezca sanciones a los copropietarios que incumpla con los mismos, es por esto que allí se podrán establecer sanciones pecuniarias o económicas, pero la pregunta que surge es ¿si de las sanciones económicas que de allí se deriven pueden ser impugnadas? A lo cual, me permito indicar que si pero única y exclusivamente si la copropiedad no ha obrado de conformidad al principio de publicidad y por ende vulnero el debido proceso, podemos decir a título ejemplo: que una vez se pretenda realizar una reunión por asamblea y que allí no se haya notificado a uno de sus copropietarios miembro, es evidente que se le está vulnerando el debido proceso y por tanto, allí procederá la impugnación, pero si por el contratarlo si al copropietario se le notifico y respeto el debido proceso y este a su vez no asiste de sin justificación alguna, es del caso decir que la decisión no podrá ser impugnada ya que, la copropiedad se basara única y exclusivamente a la sanción establecida en los estatutos preestablecidos, por tanto el copropietario incumplido deberá efectuar el pago correspondiente.