Que, conformidad a lo establecido en la normatividad vigente, esto es, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, resultan de carácter obligatorio los Aportes al Sistema General de Pensiones, hasta tanto el afiliado no cumpla con los requisitos de tiempo y edad para acceder a una Pensión mínima de vejez, salvo que la pensión adquirida se de por invalidez.
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
Que, teniendo en cuenta lo anterior me permito manifestar que, en aquellos casos en los que el beneficiario, ya cumplió con el requisito de las semanas establecidas en la normatividad vigente, este deberá realizar en debida forma los aportes al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que cumpla con los requisitos de edad previstos por la Ley 100 de 1993, no obstante, es menester que se tenga presente que estas cotizaciones no serán en vano, toda vez, que ello garantizará un incremento en el monto de la pensión a conceder, teniendo como monto máximo el 85% del ingreso base de liquidación.