En primer lugar, el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 57, numeral 10 establece:
“10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.”
De lo anterior, se observa que la licencia de Luto es una de las Licencias Remuneradas que debe otorgar el empleador obligatoriamente a sus trabajadores siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en la ley como lo son la presentación del respectivo soporte que puede ser el certificado de defunción o la epicrisis del fallecido, ahora bien como los contratistas no tiene una relación laboral es pertinente mencionar que para estos casos no le aplica la licencia de luto, sin embargo como no hay relación de subordinación este podrá atender sus asuntos personales en el tiempo que el desee siempre y cuando cumpla con las funciones de su contrato.