La Superintendencia Financiera ha indicado que las controversias relacionadas con la prestación de servicios entre afiliados y administradoras de fondos de pensiones deben ser conocidas por los jueces ordinarios, en su especialidad laboral y de seguridad social.
Lo anterior teniendo en cuenta la integralidad de la seguridad social y las características propias de los conflictos que giran en torno a ella.
Por lo tanto, las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Financiera, según el artículo 57 del Estatuto del Consumidor, están relacionadas de manera exclusiva con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que surjan entre los entes vigilados y los consumidores financieros.
De igual modo, la mencionada regulación establece que la entidad no podrá conocer de ningún asunto que deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo.
Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Se debe agregar que esta prohibición guarda relación y armonía con las prescripciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.