Pues bien, todas las causales que no se encuentren establecidas dentro de la legislación laboral, esto es Código Sustantivo del Trabajo, artículo 51, no se tendrán en cuenta a efectos de suspender el contrato de trabajo, las causales son las siguientes:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
Por lo anterior, todos los eventos que se encuentran por fuera de las causales anteriormente determinadas, no suspenderá el contrato de trabajo.
En cuanto a los efectos, el artículo 53 señala que cesará la obligación por parte del trabajador de prestar su servicio y, para el empleador, la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, podrá descontarse de la liquidación las prestaciones sociales por el periodo en el cual se encontró suspendido el contrato de trabajo, en los términos establecidos por el Concepto 167639 de 2014.