Desde la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico algunos regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, mediante la ley 100 de 1993.
Es por ello, que desde entonces no es válido que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables para los trabajadores.
Sin embargo, existe un régimen de naturaleza transitoria según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del referido acto legislativo, contenidas en convenios colectivos de trabajo o demás actos jurídicos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios entre la vigencia referida y el 31 de julio del 2010 puedan pactarse nuevas condiciones favorables distintas a las vigentes.