El contrato de consignación se encuentra regulado a través del Código de Comercio Colombiano, específicamente en su artículo 1377, y se trata de aquel contrato en el cual contrae la obligación una persona denominado CONSIGNATARIO, de vender mercancía propiedad de otra persona denominada CONSIGNANTE . El artículo en mención reza:
ARTÍCULO 1377. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
Es importante resaltar que al momento de entregar la mercancía al consignatario, se hace meramente responsable de la culpa leve, en los términos del artículo 1378. Por otro lado, en el contrato, se deberán estipular las comisiones si hubiere lugar conforme a la voluntad del consignante, quedando claramente establecidas dichas condiciones.