TÉRMINO DEL LIQUIDADOR CUANDO OMITIÓ AGREGAR OBLIGACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Paula Tiusaba Robayo
Paula Tiusaba Robayo 1 agosto, 2019
Actualizado 2019/08/01 at 11:15 AM

Dentro de la normatividad comercial se tiene un concepto y es precisamente el inventario cuando se está disolviendo y liquidando una sociedad, así las cosas la sociedad deberá tener liquidadores los cuales elaboraran un inventario el cual tendrá que incluir además de la relación pormenorizada de los activos sociales que tenga la sociedad en ese momento. A todo esto, también deberá contener la de todas las obligaciones de la sociedad incluyendo las que pueda afectar su patrimonio, dentro de las cuales se encuentran: litigiosas, fianzas, avales, etc.

Así las cosas, el inventario es un documento en el cual se apoya el liquidador para realizar la respectiva cancelación de las acreencias a cargo de la compañía. Ahora bien, si el liquidador omite obligaciones existentes de acuerdo al cargo al cual ha sido designado se podrá arremeter contra éste con el fin de exigir judicialmente el reconocimiento de indemnizaciones; de acuerdo a ello, el liquidador cuenta con 5 años contados a partir del momento en que se realiza la inscripción en Cámara de Comercio de la cuenta final de la liquidación de la sociedad.

Situación que permite inferir que, respecto de las sociedades las cuales están vigiladas por Super Sociedades, es decir, el trámite a seguir es solicitar la aprobación del inventario del patrimonio social, aún así, los acreedores podrán objetar el inventario que se presente ante la Superintendencia de acuerdo al término estipulado en el artículo 235 de Código Comercio.

Para concluir, cabe reiterar que los acreedores no están legitimados para exigirle a la sociedad deudora la presentación de su información financiera directamente; por lo tanto, podrá hacerlo únicamente el juez que adelanta el proceso de cobro coactivo, además de lo anterior, deberá solicitar copia de los estados financieros de los últimos ejercicios pueden requerirse ante la Cámara de Comercio o ante la Superintendencia, ésta última cuando sean sociedades sometidas a su vigilancia y control, por tanto podrá objetarse por los acreedores en su debida oportunidad legal, en consecuencia, las acciones de los terceros contra los liquidadores prescriben a los (5) años contados a partir de la fecha de inscripción de la cuenta final de la liquidación en el Registro Mercantil.

Dra. Paula Tiusaba Robayo

Actualidad Jurídica Empresarial

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