Como primera medida, es importante recordar que, La transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C). De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo.
En providencia del 28 de febrero de 1948, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo III, página 39, el Tribunal Supremo del Trabajo consideró:
No es tampoco necesario, para que la transacción exista, que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve ese nombre, sino que dicho convenio puede pactarse y existir cuando se reúnan los requisitos legales al efecto, cualquiera que sea el nombre que quiera dársele, porque es norma universal de hermenéutica que, conocida claramente la intención de los contratantes, deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Ahora bien, existen unos requisitos para que el convenio transaccional pueda terminar una controversia que ya es litigio judicial. En efecto, el artículo 312 del C. G. P., aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del C. P. T. y de la S. S., establece:
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días
El articulo 28 del CST prevé que, La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Subrayado Declarado Inexequible por Sentencia Corte Constitucional 893 de 2001
Comentario a lo anterior el Articulo 15 del CST establece que “ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y con la finalidad de blindar jurídicamente su compañía, es importante antes de suscribir un acuerdo transaccional recibir la respectiva asesoría de un profesional en el derecho, evitando así sanciones o demandas.
Luis E. Naranjo
Asesor Legal