FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 30 septiembre, 2019
Actualizado 2019/10/08 at 10:47 AM

El parágrafo 2 del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 que señala:

«PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.»

De conformidad a lo expuesto, la UGPP cuenta con 5 años desde la fecha que debió declarar y no declaró o lo hizo por valores diferentes, o desde que se configuró el hecho sancionable.

En el mismo sentido, debemos tener en cuenta el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 que señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.»

Es decir que, en lo referente a la función de la facultad de cobro, la UGPP está plenamente facultada para cobrar hoy así sea algo de hace tres años. Ahora bien, en términos procesales debe revisarse es si la UGPP cumplió con la expedición de los actos preparatorios y de si llegase a existir una liquidación oficial ella haya sido notificada en el plazo que señala la norma.

En conclusión, hoy sí puede cobrar la UGPP, pero debe revisarse si los procedimientos y especialmente la liquidación oficial o resolución sanción fue expedida en cumplimiento del artículo 178 de la ley 1607 de 2012.

Por: Jenny Portillo

Jurídico 1

Share this Article