En relación con las responsabilidades que nacen a la vida jurídica con ocasión a la celebración de un contrato, es oportuno señalar que el deudor está apremiado para realizar algo personal, una conducta, sin violar su dignidad, ni libertad, en las obligaciones de HACER, NO HACER, de SUSCRIBIR, de DAR, o de no dar etc.
Si el deudor no cumple estas obligaciones, no se le puede obligar con la utilización de la fuerza o demás mecanismos contrarios a derecho, sino que habrá una ejecución por equivalencia, consistente en que un tercero lo realiza (por cuenta y riesgo del obligado), y paga el deudor fallido (responde) de conformidad a lo establecido en el artículo 1610 Código Civil.
Las obligaciones civiles ordinarias, si se fallan, generan sólo responsabilidad patrimonial (derecho de persecución y preferencia de bienes) consistente en la garantía o prenda general de los acreedores, como respaldo al negocio jurídico celebrado. Arts. 2488, 1677 Código Civil , pero, no generan restricción a libertad, tal como lo establece el artículo 28 de la Constitución Política entendiéndose así que, no habrá lugar a las detención, ni prisión por deudas dejadas de cancelar a cargo del deudor de la obligación.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial