Sea lo primero manifestar que, el contrato de aprendizaje es aquel contrato mediante el cual, una persona se vincula a una empresa, pero no como trabajador sino como estudiante, esto en virtud de un convenio celebrado entre la entidad educativa y la empresa que recibe al aprendiz; Entendamos que, la entidad promotora desde el momento de la vinculación tendrá la obligación de realizar el reconocimiento y pago de la cuota de sostenimiento que da a lugar hasta la finalización de la misma práctica, salvo algunas excepciones.
Cuando hablamos de excepciones, referimos a la suspensión del contrato de aprendizaje, que trata el Acuerdo 015 del 11 de diciembre de 2003 quien en su artículo 5 dispone;
“ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.”
Entendido lo anterior y frente al caso puntual me permito manifestar que, la empresa patrocinadora durante la incapacidad del aprendiz, solamente estará en la obligación de efectuar los aportes en salud que se causen dentro de la misma, esto con el fin de garantizarle la debida atención medica al aprendiz.