Para efectos de abordar el caso en concreto, es menester que nos remitamos a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del código penal, quien establece dicha figura como un eximente de responsabilidad siempre y cuando se actúe por la necesidad de defender bien sea un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.
“6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.”
Así las cosas, es de aclarar que para que este excluyente de responsabilidad sea válido, es menester que la legítima defensa sea probada por quien llevó a cabo la conducta, allí deberá poner en conocimiento del ente competente que su conducta obedece al amparo de sus derechos fundamentales.